DE COSTA RICA
ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 172 de la Constitución Política, cuyo texto dirá:
“Artículo 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Se autoriza la creación de concejos municipales de distrito, conforme a las siguientes normas:
a) Los concejos municipales de distrito serán entes con personalidad jurídica instrumental y contarán con autonomía administrativa y presupuestaria.
b) Serán creados a solicitud de los vecinos interesados, mediante acuerdo del concejo municipal con no menos de dos tercios de votos, ratificado en consulta popular por no menos del cincuenta por ciento de los votos válidos recibidos.
c) Solo procederá la creación de estos concejos en casos justificados, conforme lo defina la ley.
d) La supresión de los concejos solo procederá por acuerdo del concejo municipal con mayoría de dos tercios de votos, en los casos calificados y con sujeción al procedimiento y demás condiciones que precise la ley.”
ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación.