| Ordenan atención médica las 24 horas |
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Ordena la Sala Constitucional Exp: 10-010442-0007-CO Res. Nº 2010-013707 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y ocho minutos del dieciocho de agosto del dos mil diez. Recurso de amparo interpuesto por Eddie Chavez Jiménez, mayor de edad, vecino de Puntarenas, cédula número 2-469-697; a favor de Isabela Paola Cascante Lora, menor de edad; contra la Caja Costarricense del Seguro Social. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cuarenta y siete minutos del 5 de agosto del 2010, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social, y manifiesta que el viernes treinta de agosto de dos mil diez (sic), a las dos de la madrugada, su hija de dos años de edad empezó a convulsionar, por lo cual la trasladó a la Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social en Cóbano para que se le brindara atención médica. Manifiesta que al llegar, el guarda de seguridad le indicó que la clínica había cerrado desde las veintidós horas y que el servicio se brindaba a partir de las siete de la mañana, por lo cual la menor no recibió atención médica alguna, pese a ser asegurada. Explica que no le fue posible acudir al Hospital de Puntarenas por cuanto el servicio de Ferry cumple un horario de las seis a las veinte horas, y tampoco cuentan con servicio de ambulancia. Considera violentado el derecho a la salud de la menor tutelada. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se ordene a la autoridad recurrida brindar la atención médica que los asegurados necesitan. 2.- Informa bajo juramento Fabio Quesada Córdoba, en su condición de Coordinador Sector Cóbano, de la Caja Costarricense del Seguro Social (folio 11) que efectivamente, el horario de atención de la Clínica de Cóbano es de lunes a jueves de 7am a 10pm, viernes de 7am a 9pm y sábados, domingos y feriados las 24 horas por medio de un sistema de disponibilidad médica. Agrega que el horario entre semana funciona de esta manera desde enero del 2007. Manifiesta que con el fin de de informar a los usuarios, el horario actual se encuentra ubicado en la sala principal de espera de la Clínica. Explica que posterior a la hora de cierre, el servicio de atención médica se brinda en Paquera, que cuenta con atención 24 horas y se localiza a 40km de distancia. El último autobús hacia Paquera sale a las 5pm. Añade que en el sector de Cóbano no hay Cruz Roja. 3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Ileana Balmaceda Arias, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (folio 13) que la institución que representa ha realizado esfuerzos importantes en la zona geográfica mencionada a fin de extender los servicios de atención, que anteriormente se brindaban hasta las 7pm de lunes a jueves y los viernes hasta las 6pm. Añade que lamentablemente en la región de Cóbano el sistema de transporte solo funciona hasta a las 5 de la tarde y la Cruz Roja no tiene designado en ese lugar el servicio de ambulancia, lo que hubiera coadyuvado en este caso al servicio de salud que brinda la Clínica en Paquera. 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente considera violentado el derecho a la salud de su hija. Alega que en días anteriores se presentó en horas de la madrugada a la Clínica de Cóbano dado que su hija –de dos años de edad-, se encontraba convulsionando; no obstante, se le indicó que la Clínica se encontraba cerrada, por lo que no recibió la atención médica que necesitaba. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Clínica de Cóbano funciona con el siguiente horario de atención: lunes a jueves de 7am a 10pm, viernes de 7am a 9pm y sábados, domingos y feriados las 24 horas, por medio de un sistema de disponibilidad médica (ver folio 19); b) que en día viernes de fecha no precisa, el recurrente se presentó en la Clínica de Cóbano en horas de la madrugada, con su hija de dos años de edad; sin embargo, el oficial de seguridad le indicó que el centro se encontraba cerrado (hecho no controvertido); c) que la Clínica de Paquera, ubicada a 40 km de Cóbano brinda atención médica 24 horas (ver folio 11); d) que el último autobús de Cóbano a Paquera sale a las 5pm (ver folio 11). III.- Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos de salud. Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Obligación que se acentúa tratándose de servicios públicos esenciales como es el caso de los servicios de salud. Así, en cuanto a este tema, en sentencia número 2005-5600 de las 16:34 horas del 10 de mayo del 2005, la Sala indicó que: “(…) Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).” IV.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, se tiene que en días pasados, el recurrente se presentó con su hija de dos años de edad a la Clínica de Cóbano, en horas de la madrugada. Según indicó, la menor se encontraba convulsionando, por lo que se presentó de urgencia en el centro médico referido. Al presentarse al lugar, el oficial de seguridad le indicó que la Clínica se encontraba cerrada. Tal y como se extrae de los informes rendidos bajo fe de juramento, el horario de la Clínica es el siguiente: lunes a jueves de 7am a 10pm, viernes de 7am a 9pm y sábados, domingos y feriados las 24 horas, por medio de un sistema de disponibilidad médica. De acuerdo con el anterior cuadro fáctico, se evidencia la lesión a los derechos fundamentales de la menor amparada, toda vez que la falta de mecanismos eficientes que permitan la atención de este tipo de casos, a fin de evaluar el cuadro médico del paciente y posteriormente tomar las decisiones que corresponda, representa una grave amenaza al derecho a la salud de los vecinos de Cóbano de Puntarenas. Máxime que el centro de salud más cercano que atiende en horario de 24 horas se encuentra a 40 kilómetros y el último autobús a ese lugar sale a las 5pm. Se concluye entonces que existe una desprotección estatal al derecho a la Salud en casos de emergencia que se suscitan fuera del horario normal de atención del centro médico, en los cuales el usuario se encuentra en una imposibilidad de recibir atención médica para la cual ha cotizado. Dicha responsabilidad recae prioritariamente en la Caja Costarricense del Seguro Social, y no en instituciones privadas como la Cruz Roja o el servicio de Transporte Público, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política, es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. La Sala reconoce que si bien anteriormente se han llevado a cabo esfuerzos para extender la atención médica hasta las 10pm, el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos de salud obliga al ente recurrido a realizar los cambios y adaptaciones necesarias a fin de no dejar en desprotección el derecho a la Salud de los individuos. Así las cosas, las autoridades recurridas deben procurar poner en práctica mecanismos eficientes y eficaces que garanticen a los habitantes de Cóbano la continua protección y tutela a su derecho a salud en los términos y condiciones que los criterios técnicos y médicos aconsejen. Cabe aclarar que no corresponde a este Tribunal determinar la forma de organización de los servicios de salud que brinda el seguro social, toda vez que ello es su competencia exclusiva. Ahora bien, tratándose de hechos que ya ocurrieron y son irreversibles, la estimatoria acarrea la advertencia a las autoridades recurridas de no incurrir nuevamente en conductas similares, en aplicación supletoria de la norma que con ese fin se regula en el capítulo del recurso de amparo. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Fabio Quesada Córdoba, en su condición de Coordinador Sector Cóbano, y a Ileana Balmaceda Arias, en su condición de Presidenta Ejecutiva, ambos de la Caja Costarricense del Seguro Social, que lleven a cabo las acciones pertinentes y necesarias a fin de que la Clínica de Cóbano de Puntarenas garantice a sus usuarios la efectiva y eficiente atención médica de los casos de emergencia que se presentan entre las 22:00 a las 7:00 horas de lunes a jueves y de las 21:00 a 7:00 horas los viernes. Con base en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a los recurridos, que deberán abstenerse, en el futuro, de incurrir nuevamente en omisiones similares a los que dieron lugar a esta estimatoria, pues, de lo contrario, podría ser sancionado con prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte días multa (artículo 72 de la misma Ley). Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Ana Virginia Calzada M. Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. José Paulino Hernández G. ghm/oc.- Lic.Marcelino Silva Silva Centro de Jurisprudencia Constitucional Correo electrónico
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